Como Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, Turquía ofrece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para proteger sus mercados e industrias locales frente a la competencia desleal y, por tanto, frente a prácticas comerciales “desleales” de exportadores extranjeros que puedan perjudicar a los productores nacionales. Las exportaciones con dumping constituyen una de estas prácticas comerciales desleales y, como instrumento de política de defensa frente a exportaciones objeto de dumping, se otorga a los fabricantes locales la posibilidad de solicitar medidas antidumping; de este modo, se impone un derecho adicional de dumping a los productos importados del extranjero, reduciendo así los precios que generan competencia desleal en el mercado interno hasta el nivel normal de mercado.
Las prácticas de dumping y las medidas antidumping relacionadas están reguladas por la Ley (Ley) sobre la Prevención de la Competencia Desleal en las Importaciones (Ley) No. 3577, publicada en el Boletín Oficial de fecha 01.07.1989 y número 20212, y por el Reglamento sobre la Prevención de la Competencia Desleal en las Importaciones, publicado en el Boletín Oficial de fecha 30.10.1999 y número 23861. Conforme al artículo 2 de la Ley, el dumping se define como “el precio de exportación de un bien a Turquía inferior al valor normal de un bien similar”.
La rama de producción nacional que afirme haber sufrido daños por importaciones objeto de dumping puede presentar ante la Dirección General de Importaciones (Dirección) una solicitud debidamente preparada para que se adopten medidas contra la importación en cuestión. Tras la solicitud, si se cumplen las condiciones necesarias en el marco de la legislación aplicable, puede abrirse una investigación y, como resultado de la investigación, dumping
Circunstancias que requieren medidas
Conforme al artículo 3 de la Ley, las “situaciones que requieren medidas” se definen como la importación objeto de dumping o subvención que causa daño material a una rama de producción en Turquía, crea una amenaza de daño material o retrasa físicamente el establecimiento de una rama de producción. Por tanto, para que se implementen medidas antidumping, un bien debe ser objeto de dumping y, al mismo tiempo, ese bien objeto de dumping debe causar o amenazar con causar daño material a la rama de producción local, o retrasar físicamente el establecimiento de una rama de producción.
1. Determinación del dumping
En este punto, debe señalarse que no es posible determinar si un producto/bien es objeto de dumping conociendo únicamente el precio de exportación. Dado que el concepto de dumping es relativo, debe realizarse una comparación. Esta comparación debe efectuarse entre el precio de exportación de un producto y el “valor normal” (por lo general, el precio del mercado local) del producto equivalente en el país exportador. Si el precio de exportación es inferior al valor normal, se considera que el producto es objeto de dumping. La diferencia entre ambos constituye el “margen de dumping”. En este contexto, la forma de evaluar si un bien es objeto de dumping o no está determinada por el Reglamento.
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el valor normal se define como “el precio comparable efectivamente pagado o por pagar por compradores independientes, en el marco de operaciones comerciales normales, por un bien similar destinado al consumo en el país exportador o país de origen”.
No obstante, si el volumen de ventas internas en el mercado nacional del país exportador es insignificante o bajo, si existe una situación especial en el mercado del país exportador, o si las ventas internas en el país exportador no se realizan en “operaciones comerciales normales”, el precio del mercado local en el país exportador puede no ser adecuado para la comparación en los siguientes casos. En tal supuesto, el precio de exportación vigente se compara con el precio de exportación comparable de un producto similar desde el país exportador a un tercer país, o con el “valor construido” obtenido añadiendo un margen de beneficio a todos los costes en el país de origen.
2. Daño y amenaza de daño
Conforme al artículo 16 del Reglamento, el daño se define como “daño material, amenaza de daño material o retraso físico en el establecimiento de una rama de producción”. El artículo 17 determina cómo se establecerá el daño. Según dicho artículo 17, “La determinación del daño pecuniario debe basarse en pruebas tangibles e incluir un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y de los efectos de estas importaciones sobre los precios de bienes similares en el mercado interno y sobre la producción nacional. En cuanto al volumen de las importaciones objeto de dumping, se examina si existe un aumento significativo de dichas importaciones en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en Turquía. En cuanto al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre los precios, se examina si los precios de dichas importaciones se sitúan considerablemente por debajo del precio de bienes similares en Turquía o si tales importaciones tienen un efecto significativo en la reducción de precios o en la prevención de aumentos de precios”.
Deben examinarse todos los factores e indicadores relacionados con el estado de la producción, incluidos la reducción real y potencial de pérdidas, beneficios, producción, cuota de mercado, productividad, ingresos por inversiones y utilización de capacidad; los factores que afectan a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; y los efectos adversos reales o potenciales sobre el flujo de caja, existencias, empleo, salarios, crecimiento, capital o capacidad de aumentar la inversión.
Las amenazas de daño pecuniario deben basarse en pruebas tangibles, no en afirmaciones, estimaciones o posibilidades remotas. Los cambios de condiciones que crearían un entorno en el que las importaciones objeto de dumping causarían daño deben ser claramente previsibles e inminentes. En este contexto, se tomarán en cuenta los siguientes factores para determinar la amenaza de daño material:
a) Un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en el mercado interno, que indique la posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones,
b) Considerando que existen otros mercados de exportación que pueden absorber exportaciones adicionales, que el exportador cuente con capacidad suficiente y libremente disponible, o con un aumento significativo de su capacidad, lo que indique la posibilidad de un aumento importante de las exportaciones objeto de dumping o subvencionadas al mercado turco,
c) Si las importaciones se realizan a precios que reducirán significativamente los precios internos o impedirán su aumento e incrementarán la demanda de importaciones,
d) Las existencias de los bienes objeto de investigación,
e) En investigaciones sobre subvenciones, la naturaleza de la subvención investigada y los efectos comerciales que pueda tener.
Determinación de la rama de producción nacional
Como se ha indicado, no basta con que un producto sea objeto de dumping y con que exista riesgo de daño material o daño respecto de dicho producto; al mismo tiempo, este daño y el peligro de daño deben afectar a la rama de producción nacional. Por tanto, no será suficiente, a efectos de las medidas antidumping, que el daño sea sufrido únicamente por fabricantes que representen la rama de producción nacional respecto de este producto objeto de dumping.
Según el artículo 18 del Reglamento, la rama de producción nacional se refiere a todos los productores de bienes similares en Turquía o a los productores que realizan una parte significativa de la producción de este producto en Turquía. No obstante, si los productores están vinculados a exportadores o importadores, o son importadores de los bienes que se afirma que son objeto de dumping o subvención, la rama de producción nacional puede referirse al resto de los productores.
No obstante, en este punto debe subrayarse que, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento, para que se considere que una denuncia ha sido presentada por la rama de producción o en su nombre, la producción total de bienes similares de los productores que apoyan la denuncia debe representar más del 50% de la producción total de bienes similares de los productores que apoyan la denuncia y de los productores que se oponen a ella, y no menos del 25% de la producción total de bienes similares en Turquía. Las denuncias que no cumplan estos requisitos serán rechazadas.
Denuncias, examen, investigación y recopilación de información
Los fabricantes, o las personas físicas o jurídicas que actúen en nombre de la rama de producción, que aleguen haber sufrido daño material o estar bajo amenaza de daño material por las importaciones objeto de dumping conforme al artículo 19 del Reglamento, o que dichas importaciones retrasan físicamente el establecimiento de una rama de producción, pueden solicitar medidas mediante escrito dirigido a la Dirección General. La denuncia debe contener pruebas de dumping, daño y una relación causal entre la importación objeto de dumping y el daño alegado. No se aceptarán solicitudes que no estén respaldadas por pruebas suficientes.
Tras la presentación de la denuncia ante la Dirección, la Dirección iniciará de oficio un examen respecto del producto presuntamente objeto de dumping y completará dicho examen en un plazo máximo de 45 días. Como resultado del examen, formulará una propuesta al Consejo de Evaluación de la Competencia Desleal en las Importaciones (Consejo) sobre si debe abrirse o no una investigación de dumping. A continuación, el Consejo decidirá si abre una investigación y, si se decide abrirla, la notificación de apertura se publicará en el Boletín Oficial. Se considerará que se ha abierto una investigación con la publicación de la correspondiente notificación en el Boletín Oficial.
Conforme al artículo 21 del Reglamento, tras el inicio de una investigación, se envían cuestionarios a los importadores y exportadores conocidos de los bienes objeto de investigación. En las investigaciones sobre subvenciones, también se envía un cuestionario al país exportador. Estos formularios se consideran recibidos una semana después de la fecha de su envío y se concede un plazo de 30 días para responder. Si se presenta una solicitud dentro del plazo indicando los motivos, dicho plazo podrá prorrogarse teniendo en cuenta las limitaciones temporales de la investigación.
Cuando sea necesario, la Dirección General también podrá solicitar a las partes pertinentes información y documentos adicionales relativos a la investigación en cualquier fase de esta. Para verificar la información disponible u obtener información adicional, pueden realizarse exámenes por las partes pertinentes. Investigación de verificación in situ,
Además, conforme al artículo 24 del Reglamento, durante la investigación, la Dirección General ofrece a las partes pertinentes y a los usuarios industriales de los bienes investigados, así como a los representantes de organizaciones de consumidores en los casos en que los bienes se vendan al por menor, la oportunidad de expresar sus opiniones. En este marco, podrán celebrarse reuniones de audiencia para exponer opiniones contrapuestas, a solicitud escrita de las personas pertinentes o por convocatoria de la Dirección General.
En este punto, debe subrayarse que, si las empresas exportadoras a las que se solicita información durante la investigación cooperan y comparten la información, pueden concederse a las empresas cooperantes determinadas exenciones de posibles medidas de dumping. En este contexto, conforme al artículo 26 del Reglamento, si una de las partes no facilita la información necesaria dentro de los plazos concedidos, se niega a permitir el acceso a dicha información, o se entiende que obstaculiza la investigación o proporciona información falsa o engañosa, se considera que dicha parte no coopera. En tal caso, las determinaciones provisionales o definitivas, positivas o negativas, pueden realizarse sobre la base de los datos disponibles.
Las investigaciones que se abran en este marco concluyen en el plazo de 1 año, salvo casos especiales, conforme al artículo 30 del Reglamento. No obstante, este plazo de 1 año podrá ser prorrogado por el Consejo cuando sea necesario, sin exceder de 6 meses.
Medidas aplicables
Como resultado de la investigación realizada de conformidad con el artículo 7 de la Ley, se recauda un derecho antidumping por la importación de los bienes objeto de dumping, equivalente al importe del margen de dumping determinado por el Consejo y aprobado por el Ministerio. No obstante, si se determina que la compensación del perjuicio causado por la importación objeto de dumping es posible mediante la imposición de un derecho por un importe o tipo inferior al importe del margen de dumping determinado, se aplicará dicho tipo o importe de derecho.
Los principios relativos a la aplicación retroactiva de estos derechos para los bienes importados anteriormente serán determinados por la Decisión del Gabinete para cada solicitud de dumping. No obstante, el período de aplicación retroactiva no podrá exceder de 90 días desde la fecha de las medidas provisionales.
1. Medidas provisionales
Las medidas temporales pueden adoptar la forma de un derecho temporal, una garantía equivalente al derecho antidumping temporal estimado, o una fijación aduanera, siempre que se indique el importe estimado del derecho de dumping determinado mediante la investigación. Las medidas provisionales no pueden aplicarse antes de transcurridos 60 días desde el inicio de la investigación. Aunque el período de aplicación de las medidas temporales es como máximo de 4 meses, dicho período puede prorrogarse hasta 6 meses a solicitud de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio en cuestión.
2. Medidas definitivas
Las medidas definitivas adoptan la forma de un derecho de dumping. Según los principios de solicitud e investigación, se impone un derecho definitivo de dumping durante un determinado período sobre el producto correspondiente importado desde un país determinado, y se incrementan los derechos aplicados a la exportación del producto correspondiente a Turquía, aumentando así el precio de venta dentro del país. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento, las medidas definitivas dejarán de estar en vigor 5 años después de la fecha de su entrada en vigor o desde la fecha de conclusión de la última investigación de revisión que abarque tanto la investigación de dumping o subvención como la investigación de daño.
Esta traducción se ofrece únicamente con fines informativos y puede presentar diferencias respecto del texto original.